Ley Nº 9.610 de 19 de Febrero de 1998

Título I: Disposiciones Preliminares

Art. 1° Esta Ley regula los derechos autorales, entendiéndose bajo esta denominación los derechos de autor y los derechos conexos al derecho de autor.

Art. 2° Los extranjeros domiciliados en el exterior gozarán de la protección asegurada en los acuerdos, convenciones y tratados en vigencia en Brasil.

Párrafo único: Las disposiciones de esta Ley se aplican a los nacionales o personas domiciliadas en un país que asegure a los brasileños o personas domiciliadas en Brasil la reciprocidad en la protección a los derechos autorales o equivalentes.

Art.  3° Los derechos autorales se reputan, a los efectos legales, bienes muebles.

Art.  4° Los negocios jurídicos sobre los derechos autorales son de interpretación restrictiva.

Art.  5° A los efectos de esta Ley, se considera:

I - publicación - el ofrecimiento de obra literaria, artística o científica al conocimiento del público, con el consentimiento del autor, o de cualquier otro titular de derecho de autor, por cualquier forma o proceso;

II - transmisión o emisión - la difusión de sonidos o de sonidos e imágenes, por medio de ondas radioeléctricas, señales de satélites, hilo, cable u otro conducto, medios ópticos o cualquier otro proceso electromagnético;

III - retransmisión - la emisión simultánea de la transmisión de una empresa por otra;

IV - distribución - la puesta a disposición del público del original o copia de obras literarias, artísticas o científicas, interpretaciones o ejecuciones fijadas y fonogramas, mediante la venta, alquiler o cualquier otra forma de transferencia de propiedad o posesión;

V - comunicación al público - acto por el cual la obra se coloca al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento y que no consista en la distribución de ejemplares;

VI - reproducción - la copia de uno o varios ejemplares de una obra literaria, artística o científica o de un fonograma, de cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporario por medios electrónicos o cualquier otro medio de fijación que venga a ser desarrollado

VII - contrafacción - la reproducción no autorizada;

VIII - obra:

  1. en coautoría - cuando es creada en común, por dos o más autores;
  2. anónima - cuando no se indica el nombre del autor, por voluntad suya o por ser desconocido;
  3. seudónima - cuando el autor se oculta bajo nombre supuesto;
  4. inédita - la que no haya sido objeto de publicación;
  5. póstuma - la que se publique después del fallecimiento del autor;
  6. originaria - la creación primigenia;
  7. derivada - la que, constituyendo creación intelectual nueva, es resultado de la transformación de obra originaria;
  8. colectiva - la creada por iniciativa, organización y responsabilidad de una persona física o jurídica, que la publica bajo su nombre o marca y que está constituida por la participación de  diferentes autores, cuyas contribuciones se funden en una creación autónoma;
  9. audiovisual - la que resulta de la fijación de imágenes con o sin sonido, que tenga la finalidad de crear, por medio de su reproducción, la impresión de movimiento, independientemente de los procesos de su captación, del soporte utilizado inicial o posteriormente para fijarlo, así como de los medios utilizados para su vehiculación;

IX - fonograma - toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea una fijación incluida en una obra audiovisual;

 X - editor - la persona física o jurídica a la que se atribuye el derecho exclusivo de reproducción de la obra y el deber de divulgarla, dentro de los límites previstos en el contrato de edición;

XI - productor - la persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación del fonogranma o de la obra audiovisual, cualquiera sea la naturaleza del soporte utilizado;

XII - radiodifusión - la transmisión sin hilo, incluso por satélites, de sonidos o imágenes y sonidos o de las representaciones de los mismos, para recepción al público y la transmisión de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

XIII - artistas intérpretes o ejecutantes - todos los actores, cantores, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folklore.

Art.  6° No serán de dominio de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios las obras simplemente subvencionadas por ellos.