Ley Nº 9.610 de 19 de Febrero de 1998

Título II: De las Obras Intelectuales

Capítulo III - Del Registro de las Obras Intelectuales

Art. 18° La protección a los derechos de que trata esta Ley es independiente de registro.

Art. 19° Se faculta al autor a registrar su obra en el órgano público definido en el acápite y en el §1° del Art.  17° de la Ley n° 5.988, de 14 de diciembre de 1973.

Art. 20° Para los servicios de registro previstos en esta Ley será cobrada una tasa cuyo valor y proceso de recaudación serán establecidos por acto del titular del órgano de la administración pública federal al cual estuviere vinculado el registro de las obras intelectuales.

Art. 21° Los servicios de registro de que trata esta Ley serán organizados conforme lo dispone el §2° del artículo 17 de la Ley n° 5.988, de 14 de diciembre de 1973.

Volver