Ley Nº 9.610 de 19 de Febrero de 1998

Título III: De los Derechos del Autor

Capítulo V - De la Transmisión de los Derechos de Autor

Art. 49° Los derechos de autor podrán ser total o parcialmente transmitidos a terceros, por él o por sus herederos, a título universal o singular, personalmente o por representantes con poderes especiales, por medio de licencia, concesión, cesión o por otros medios admitidos en Derecho, obedecidas las siguientes limitaciones:

  1. la transmisión total comprende todos los derechos de autor, salvo los de naturaleza moral y los excluidos expresamente por ley;
  2. solamente se admitirá la transmisión total y definitiva de los derechos mediante estipulación contractual por escrito;
  3. en la hipótesis de no existir estipulación contractual por escrito, el plazo máximo será de cinco años;
  4. la cesión será válida únicamente para el país en que se suscribió el contrato, salvo estipulación en contrario;
  5. la cesión solamente operará para modalidades de utilización ya existentes a la fecha del contrato;
  6. no habiendo especificaciones en cuanto a la modalidad de utilización, el contrato será interpretado restrictivamente, entendiéndose como limitada solamente a una que sea aquella indispensable al cumplimiento de la finalidad del contrato .

Art.  50° La cesión total o parcial de los derechos de autor, que se realizará siempre por escrito, se presume onerosa.

§1° La cesión podrá ser anotada al margen del registro a que se refiere el art. 19 de esta Ley, o, en caso de obra no registrada, mediante el registro del instrumento en el Registro de Títulos y Documentos.

§2° En el instrumento de cesión constarán como elementos esenciales su objeto y las condiciones de ejercicio del derecho en lo referente a tiempo, lugar y precio.

Art. 51° La cesión de los derechos de autor sobre obras futuras alcanzará, como máximo, el período de cinco años.

Párrafo único: En caso de que el plazo sea indeterminado o supere los cinco años,  será reducido a cinco años, disminuyéndose proporcionalmente el precio pactado.

Art. 52° No se presume el anonimato o la cesión de derecho en caso de omisión del nombre del autor o del coautor al divulgar la obra.

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