Ley Nº 9.610 de 19 de Febrero de 1998

Título VI: De las Asociaciones de Titulares de Derechos de Autor y de Derechos Conexos

Art. 97° Para el ejercicio y defensa de sus derechos, pueden los autores y los titulares de derechos conexos asociarse sin fines de lucro.

§1° Es prohibido pertenecer a más de una asociación para la gestión colectiva de derechos de la misma naturaleza.

§2°  El titular puede transferir su afiliación, en cualquier momento, para otra asociación, debiendo comunicar tal hecho, por escrito, a la asociación de origen.

§3° Las asociaciones con sede en el extranjero se harán representar, en el país, por asociaciones nacionales constituidas en la forma prevista en esta Ley.

Art. 98°  Con el acto de filiación, las asociaciones se tornan mandatarias de sus asociados para la práctica de todos los actos necesarios a la defensa judicial o extrajudicial de sus derechos autorales, como también para su cobro.

Párrafo único. Los titulares de derechos autorales podrán practicar, personalmente, los actos referidos en este artículo, mediante comunicación previa a la asociación a que estuvieren afiliados.

Art.  99° Las asociaciones mantendrán un único escritorio central para la recaudación y distribución, en común, de los derechos relativos a la ejecución pública de las obras musicales y literarias y musicales y de fonogramas, incluso por medio de la radiodifusión y transmisión por cualquier modalidad, y de la exhibición de obras audiovisuales.

§1° El escritorio central organizado en la forma prevista en este artículo  no tendrá fines de lucro y será dirigido y administrado por las asociaciones que lo integren.

§2° El escritorio central y las asociaciones a que se refiere este Título actuarán judicialmente y extrajudicialmente en sus propios nombres como subrogados procesales de los titulares a ellos vinculados.

§3° La recaudación de valores por el escritorio central se realizará únicamente mediante depósito bancario.

§4°  El escritorio central podrá contar con inspectores, a los cuales les está vedado recibir de los empresarios dinero en efectivo bajo cualquier concepto.

§5° La falta de cumplimiento con la norma del párrafo anterior causará la inhabilitación del responsable de su función de inspector,  sin perjuicio de las sanciones civiles y penales aplicables.

Art. 100° El sindicato o asociación profesional que congregue no menos de un tercio de los afiliados de una asociación autoral podrá, una vez al año, luego de notificación realizada con ocho días de anticipación, verificar, por medio de auditoría, la exactitud de las cuentas prestadas a sus representados.